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A. 645/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 645/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A645-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-645/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 645 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-4957

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca)

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Héctor Julio Arévalo Gómez presentó una acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva) y la señora Blanca Libia Higuita, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Expuso que el 21 de febrero de 2025, solicitó a Positiva que expidiera un certificado que confirmara que no se había realizado un proceso de calificación de origen de enfermedad o pérdida de capacidad laboral. Esto debido a ciertos diagnósticos médicos, con el objetivo de entregarlo a Coosalud EPS para iniciar el proceso correspondiente. Sin embargo, afirmó que no recibió respuesta a su petición.

 

2. Además, indicó que el 17 de febrero de 2025, solicitó a Coosalud EPS información sobre la documentación pendiente para iniciar el proceso de calificación de origen de enfermedad, ya que su ex-empleadora, la señora Blanca Libia Higuita, dueña de un supermercado en el municipio de Saravena no había entregado los documentos requeridos. En consecuencia, pidió que se le ordenara a Positiva dar respuesta a su petición y a la señora Blanca Libia Higuita entregar la documentación requerida por Coosalud EPS para iniciar el proceso de calificación de origen de enfermedad y/o pérdida de capacidad laboral.

 

3. El asunto le correspondió al Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca)[2], autoridad judicial que, mediante Auto del 21 de marzo de 2025, decidió no avocar el conocimiento del asunto. Fundamentó su decisión en que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante ocurrió en el municipio de Saravena (Arauca), lugar en donde se interpuso la acción de tutela y donde el accionante trabajó para la señora Blanca Libia Higuita. Asimismo, destacó que en la información diligenciada en el aplicativo de “[t]utela en línea” se señaló a Saravena como el lugar donde se presentó la tutela y también como el lugar de la vulneración de los derechos. Además, manifestó que el escrito de tutela se dirigió al juez constitucional de Saravena (reparto).

 

4. El juzgado citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia para conocer de la acción de tutela corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motiven su presentación. Señaló que dicha regla se reitera en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, decidió remitir la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Saravena.

 

5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto se le asignó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca)[3], que mediante Auto del 25 de marzo de 2025 propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En sustento de su postura, citó el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y señaló que a través de este se dispuso que las acciones de tutela deben ser repartidas equitativamente entre los juzgados del circuito de Saravena y los juzgados administrativos de Arauca, atendiendo la competencia de estos últimos en todo el distrito judicial de Arauca. Esta autoridad judicial consideró que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca era el competente para conocer la acción de tutela, pues la vulneración de los derechos del actor “se produce y tiene sus efectos en Arauquita”[4], municipio respecto del cual dicha autoridad judicial tiene competencia territorial.

 

6. El juzgado también mencionó que, aunque la acción de tutela se presentó en Saravena, este argumento no era válido ya que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por razones de seguridad y orden público, se encuentra con sede transitoria en Arauca. Finalmente, señaló que en virtud del criterio “a prevención” el presente asunto debe ser conocido por la primera autoridad con competencia a quien se le asignó la referida acción de tutela por reparto.

 

7. El expediente se remitió a la Corte Constitucional, se repartió al magistrado sustanciador el 2 de abril de 2025 y se envió al despacho el 3 de abril siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[7].

 

9. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[8].

 

10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

 

11. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[9]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

12. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

13. De otro lado, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.                         CASO CONCRETO

 

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración del derecho fundamental del actor tiene ocurrencia en el municipio de Saravena. A su vez, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena, señaló que la competencia le correspondía al juzgado de Arauca, dado que, de conformidad con el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos de Arauca tienen competencia territorial en todo el distrito judicial del departamento de Arauca. Además, consideró que dicha autoridad judicial desconoció el criterio “a prevención” que le da prevalencia a la elección del actor.

 

15. La Sala advierte que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca) ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia, por las siguientes razones: (i) en el encabezado de la petición presentada ante Positiva se indicó el municipio de Saravena, (ii) el actor proporcionó una dirección de notificaciones en este mismo municipio, (iii) la accionada, Blanca Libia Higuita, es propietaria de un supermercado en Saravena donde el actor desempeñó su labor y, (iv) en el encabezado del escrito de tutela se dejó constancia de que la solicitud se dirigió a los jueces constitucionales de Saravena. Por todo lo anterior, en este municipio se generan y extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor. Además, (v) en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca.

 

16. Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena, y en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, el expediente ICC-4957 será remitido de vuelta a dicho despacho judicial para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

 

17. Por último, la Corte Constitucional le advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca), dentro de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Julio Arévalo Gómez, contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la señora Blanca Libia Higuita.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4957 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca), para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca), que, en lo sucesivo se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al actor y al Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “003AutoRemiteCompetente.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “05AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “05AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[5] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[6] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[8] Auto 550 de 2018. 

[9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[10] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[11]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[12] Auto 053 de 2018.

[13] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.